Estatutos de la Sociedad Venezolana de Oncología

Estatutos aprobados por la Asamblea General reunida en Caracas, el nueve de julio de 2004.

Modificación aprobada por la Asamblea General reunida en Caracas el once de octubre de 2018.

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TÍTULO I NATURALEZA, OBJETO, DOMICILIO Y DURACIÓN

ARTÍCULO PRIMERO: La “SOCIEDAD VENEZOLANA DE ONCOLOGÍA” es una Asociación Civil fundada el 8 de abril de 1954.

ARTÍCULO SEGUNDO: El objeto fundamental de la Asociación es de índole científica y educativa. La misión principal de la Sociedad es la de auspiciar y apoyar todo aquello que conduzca al progreso de la oncología, así como fomentar el intercambio científico entre sus miembros y otras sociedades. También velará por los intereses gremiales de sus miembros y por el respeto a la ética profesional, de acuerdo con los principios establecidos en el Código de Deontología aprobado por la Federación Médica Venezolana y, con tal propósito, está facultada para: a) Realizar los estudios y proyectos del objeto que se determinó, b) Para ejecutar dichos proyectos, c) Adquirir a cualquier título, bienes, muebles e inmuebles para la Asociación, dentro del territorio nacional e internacional y, d) Para ejecutar, en general, todos los actos que fueren necesarios a la consecución del objeto de la Asociación.

ARTÍCULO TERCERO: El domicilio de la Asociación será la ciudad de Caracas, pudiendo establecer: Capítulos Regionales y Secciones de Especialidades Oncológicas, sucursales, oficinas, agencias o representaciones en cualquier parte de la República de Venezuela o el exterior, de acuerdo con las pautas que señalen los presentes estatutos y su reglamento.

ARTÍCULO CUARTO: La duración de la Asociación será de 50 años contados a partir de la fecha de registro de la modificación de los estatutos. Se entenderá prorrogada automáticamente, si antes del vencimiento de dicho término la Asamblea de Miembros no decidiera lo contrario, pudiendo la Asociación ser disuelta y liquidada, antes del referido término o de la prórroga, si la hubiere, en el caso de que lo acordare la Asamblea de Miembros conforme a lo estipulado en el Título XII de este documento.

TÍTULO II DEL PATRIMONIO

ARTÍCULO QUINTO: El patrimonio de la Asociación proviene de las aportaciones dinerarias periódicas de sus miembros, de los bienes muebles o inmuebles que reciba en donación que reciban de personas naturales o jurídicas, de entes públicos o privados, y en general, de todos aquellos que adquiera directamente para el desempeño de sus fines.

 

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TÍTULO III DE LOS MIEMBROS Y SUS APORTACIONES

ARTÍCULO SEXTO: La Sociedad tiene Miembros Fundadores, Titulares, Asociados, Honorarios y Correspondientes. Son Miembros Fundadores aquellos que suscribieron el Acta Constitutiva de la Sociedad y los que manifestaron por escrito su solidaridad con los primeros estatutos de la Sociedad. También se consideran Miembros Fundadores aquellos que fueron admitidos como tales en una Asamblea Ordinaria convocada especialmente con este objeto el día 17 de diciembre de 1957. Son Miembros Titulares los Miembros Fundadores y aquellos profesionales de la medicina, certificados en oncología, que hallan sido miembros asociados y, que llenen las normas establecidas en el reglamento respectivo. Son Miembros Asociados aquellos profesionales de la medicina, especialistas en Cirugía oncológica, Medicina Oncológica, Pediatría Oncológica y Radioterapia y Medicina Nuclear cuya solicitud escrita sea respaldada por tres miembros titulares de la Sociedad, y cumplan con las normas establecidas en el reglamento respectivo. Son Miembros Honorarios quienes habiendo desempeñado una labor científica sobresaliente, o aquellos que han contribuido en forma especial al progreso de la oncología o ramas conexas, fueren designados con tal carácter, cumpliendo con las normas establecidas en el reglamento respectivo. Son Miembros Correspondientes aquellos profesionales de la salud, que no reúnan los requisitos para ser miembros asociados, con especialidades afines o diferentes a la oncología , cuya solicitud escrita sea respaldada por tres miembros titulares de la Sociedad, y cumplan con las normas establecidas en el reglamento respectivo. 

ARTÍCULO SÉPTIMO: Los requisitos para ser miembros son los siguientes: a) para ingresar a la Sociedad, los nuevos miembros deben cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento correspondiente, b) manifestar su voluntad de realizar las actividades que esta Sociedad impone, c) cancelar la cuota anual que para gastos de administración determina la Junta Directiva. 

ARTÍCULO OCTAVO: Los Miembros Titulares y Asociados solventes tienen derecho a voz y voto en las Asambleas de la Sociedad, los Miembros Correspondientes solo tendrán derecho a voz. 

ARTÍCULO NOVENO: Solo los Miembros Titulares podrán ser elegidos miembros de la Junta Directiva. 

ARTÍCULO DÉCIMO: La cualidad de Miembro se pierde: a) por muerte, b) por renuncia y, c) por incumplimiento de los Reglamentos y Estatutos. 

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: El Miembro que por cualquier causa pierda su condición de tal, no tendrá derecho a que se reintegren las cuotas que hubiere cancelado.

TÍTULO IV DE LA ORGANIZACIÓN SOCIAL

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: La Sociedad Venezolana de Oncología tendrá los siguientes órganos sociales:

a) Asamblea de Miembros, b) Junta Directiva, c) Consejo Nacional, d) Capítulos Regionales y, e) Secciones de Especialidades

TÍTULO V DE LAS ASAMBLEAS

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: La máxima autoridad y dirección de la Sociedad está en manos de la Asamblea de Miembros, legalmente constituida, en forma ordinaria o extraordinaria, y sus decisiones son obligatorias para los todos los socios.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: Sólo los Miembros Asociados y Titulares solventes tendrán derecho a voz y voto en las Asambleas y, podrán hacerse representar en éstas por carta poder otorgada a otro socio, la cual deberá ser remitida al Secretario de la Junta Directiva, con tres (3) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de celebración de la Asamblea.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: La Asamblea Ordinaria de Asociados se reunirá una vez al año, en la fecha que determine la Junta Directiva, dentro de los tres (3) primeros meses siguientes al cierre del ejercicio económico.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: La convocatoria para la Asamblea Ordinaria de Asociados será hecha por la Junta Directiva, mediante aviso que se publicará en un diario de amplia circulación nacional, con anticipación no menor de tres (3) días a la fecha prevista para la reunión.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: Son atribuciones de la Asamblea Ordinaria, las siguientes: a) Elegir ó ratificar los miembros de la Junta Directiva, b) Aprobar el presupuesto de ingresos y gastos de cada ejercicio, c) Aprobar o no la cuenta y el balance, d) Conocer sobre la adquisición, enajenación o gravamen de los bienes propiedad de la Asociación, e) Acordar la disolución de la Asociación y, f) conocer y resolver cualquier otro asunto que le someta a consideración la Junta Directiva o el veinte por ciento (20 %) de los Miembros Asociados y Titulares solventes como mínimo.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: Las Asambleas Extraordinarias podrán celebrarse cuando así lo requieran los intereses de la Asociación por convocatoria de la Junta Directiva o a solicitud de un veinte por ciento (20 %) de los Miembros Asociados y Titulares solventes. Esta convocatoria deberá cumplir los mismos requisitos previstos para las Asambleas Ordinarias.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: El quórum necesario para la celebración de las Asambleas, ya sean ordinarias o extraordinarias, deberá ser de 75 % de los miembros solventes, de no lograr el quórum necesario, la segunda convocatoria se hará con el 50 % de los miembros solventes. La tercera convocatoria tendrá plena validez, sea cual sea el número de asistentes a la Asamblea. El lapso de tiempo entre una y otra convocatoria será de 30 minutos. Las decisiones se tomarán por mayoría simple, entre los asistentes.

ARTÍCULO VIGÉSIMO: De toda Asamblea se levantará un acta que se transcribirá en el Libro respectivo.

TÍTULO VI DE LA JUNTA DIRECTIVA

ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: La dirección y administración de la Asociación está en manos de una Junta Directiva integrada por siete (7) miembros elegidos por la Asamblea Ordinaria de Miembros.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: Los integrantes de la Junta Directiva deberán ser Miembros Titulares, durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. El Director que pierda la calidad de socio perderá igualmente su condición de miembro de la Junta Directiva.

ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO: La Junta Directiva estará constituida por: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Director de Finanzas, un Director de Educación, un Director de Publicaciones y un Director de Relaciones Institucionales.

ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO: La falta temporal de un miembro de la Junta Directiva podrá ser suplida por un Miembro Titular designado por la Junta Directiva. La falta absoluta de un miembro de la Junta Directiva será suplida por un Miembro Titular designado por la Asamblea de Miembros. Se exceptúan de esa disposición las faltas temporales y absolutas del Presidente, que en todo caso, serán cubiertas por el Vicepresidente. No obstante, si hubiere falta definitiva del Presidente y del Vice-Presidente los demás Directores elegirán de su seno un Presidente, hasta la oportunidad en que deben cubrirse las vacantes.

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO: La Junta Directiva se reunirá por lo menos una (1) vez al mes, en las oportunidades que la propia Junta determine. Se reunirá extraordinariamente cuando así lo solicite el Presidente o dos (2) de sus miembros.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO: Las sesiones de la Junta Directiva se considerarán válidas cuando en ellas asista, por lo menos, la mayoría de sus miembros (cuatro de los siete), entre los cuales, deberá estar el Presidente o quien haga sus veces. Las decisiones se tomarán igualmente por mayoría simple de votos de los presentes. En caso de empate, el Presidente o quien haga sus veces, tendrá doble voto.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO: Cada sesión de la Junta Directiva se transcribirá mediante acta en el Libro de Actas habilitado al efecto.

ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO: La Junta Directiva ejercerá la dirección y administración general de las operaciones de la Sociedad y tendrá los deberes y atribuciones que a continuación se determinan: a) Elaborar anualmente para consideración de la Asamblea, la memoria de actividades y las proyecciones futuras, b) Elaborar el presupuesto de ingresos y gastos ordinarios, c) resolver sobre la admisión de nuevos miembros, d) Elaborar los proyectos de modificación de estos Estatutos, e) Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias, f) Administrar, con los más amplios poderes y con las solas limitaciones que establezcan los presentes Estatutos, los bienes de la asociación, g) Elaborar el Reglamento Interno de la asociación, h) Ejecutar todos los actos y contratos que sean necesarios a la consecución del objeto de la asociación, de conformidad con lo dispuesto en estos Estatutos y, i) Determinar el monto de las cuotas anuales que deben cancelar los miembros por gastos administrativos.

ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO: El Presidente es el representante de la asociación en todos los actos judiciales o extrajudiciales y el encargado de la ejecución de las decisiones de la Junta Directiva, el Presidente tendrá las siguientes atribuciones: a) Representar a la Sociedad en todos sus actos judiciales o extrajudiciales, mientras no haya otra persona con mandato especial a esos fines, b) Dirigir las sesiones de la Junta Directiva, c) Autorizar con su firma las convocatorias para las Asambleas, d) Presidir las Asambleas, e) Proponer a la Junta Directiva el presupuesto anual de gastos ordinarios, f) Cuidar de que todas las actividades de la Sociedad se desarrollen cumpliendo estos estatutos y las disposiciones legales pertinentes, g) Suscribir los acuerdos que designen funcionarios y empleados de la Sociedad y las remuneraciones establecidas para ellos, h) Autorizar con su firma el balance anual y las publicaciones, i) Hacer preparar todos los recaudos que se presentarán a la Asamblea y, j) Suscribir los acuerdos que designen apoderados judiciales y les señalen sus facultades, previas aprobación de la Junta Directiva.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO: El Vicepresidente sustituirá al Presidente en sus ausencias temporales y definitivas, con totales facultades y deberes. Deberá colaborar con el Presidente en todas las actividades que realice.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO: El Secretario tendrá a su cargo los Libros de Actas y las correspondencias y, conjuntamente con el Presidente, certificará las copias de los acuerdos que figuren en los Libros de Actas, cuando fuere menester.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO: El Director de Finanzas tendrá a su cargo todo lo relativo a la conservación del patrimonio de la Asociación y, desarrollará sus funciones conforme al reglamento interno respectivo.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO: El Director de Educación tendrá a su cargo todo lo relativo a la programación y coordinación de las actividades educativas, la coordinación de las Secciones de Especialidades, nombrar subdirectores y asistentes de áreas específicas del listado de los miembros solventes de la Sociedad para el desarrollo de las actividades, siguiendo las normativas del Reglamento.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO: El Director de Publicaciones tendrá a su cargo todo lo relativo al apoyo y  la programación y coordinación de las actividades docentes,  así como, resguardar el acervo cultural de la Sociedad; trabajará en conjunto con los demás Miembros siguiendo las normativas del Reglamento. 

ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO: El Director de Relaciones Institucionales tendrá a su cargo todo lo relativo a la integración y relaciones con organismos privados, públicos, nacionales ó internacionales, la coordinación de los Capítulos Regionales, nombrará subdirectores y asistentes de áreas específicas del listado de miembros solventes de la Sociedad siguiendo las normativas del Reglamento.
TÍTULO VII DEL CONSEJO NACIONAL

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO: El Consejo Nacional estará constituido por la Junta Directiva Nacional, los expresidentes de la Junta Directiva y por los presidentes de cada Capítulo Regional y por los presidentes de las diferentes Secciones de Especialidades.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO SÉPTIMO: También pertenecerán al Consejo Nacional, aquellos Miembros Honorarios Nacionales que sean elegidos para tal fin, según el Reglamento del Consejo Nacional.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO: El presidente y el secretario de la Sociedad, lo serán del Consejo Nacional, con duración de dos años en sus funciones.

ARTÍCULO TRIGÉSIMO NOVENO: Son atribuciones del Consejo Nacional las siguientes: a) Conocer y resolver los planteamientos presentadas por la Junta Directiva, b) Servir como órgano de apelación para las decisiones tomadas por la Junta Directiva, c) Aprobar o improbar las resoluciones que con carácter de urgencia hubiera adoptado la Junta Directiva, d) Escoger la sede de los Congresos Nacionales, e) Conocer y resolver acerca de la decisiones que debe tomar la Sociedad y que tengan carácter nacional, f) Asesorar a la Junta Directiva acerca de las ponencias oficiales, cursos, etc., y en la escogencia y organización de los Congresos, de acuerdo a lo que presente la Junta Directiva, g) ratificar la creación de Capítulos Regionales y Secciones de Especialidades, h) elaborar su reglamento interno.

TÍTULO VIII DE LOS CAPÍTULOS REGIONALES

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO: Los Capítulos Regionales de la Sociedad Venezolana de Oncología, constituyen núcleos de ésta, estarán ubicadas en localidades diversas del país, y cuya función es la de fomentar el desarrollo de la oncología en el país. Se regirán todos por los mismos Estatutos y Reglamentos y, estarán dotados de autonomía necesaria para la mejor realización de sus objetivos.

CAPÍTULO IX DE LAS SECCIONES DE ESPECIALIDADES

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Las Secciones de Especialidades de la Sociedad Venezolana de Oncología constituyen órganos sociales de ésta, y cuya función será la de fomentar el desarrollo de las diversas especialidades oncológicas dentro del país. Se regirán por los mismos Estatutos y Reglamentos y, estarán dotadas de la autonomía necesaria para la mejor realización de sus objetivos.

CAPÍTULO X DE LAS ACTIVIDADES CIENTÍFICAS

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Las reuniones científicas de la Sociedad Venezolana de Oncología serán: a) Congresos Nacionales, b) Jornadas Intercapitulares, c) Cursos, conferencias, presentación de trabajos científicos en la Sede y en los Capítulos.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO: Cada dos años, la sociedad Venezolana de Oncología convocará un Congreso Nacional de Oncología, el cual se celebrará en la población que elija el Consejo Nacional. Este Congreso se regirá por un reglamento especial y se distinguirá por un número romano, antepuesto a la frase Congreso Venezolano de Oncología, en orden cronológico y, a partir del celebrado en Caracas en octubre de 1971.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO CUARTO: Las Jornadas Intercapitulares se celebrarán en el intervalo entre dos Congresos Nacionales, en una sede fijada por el Consejo Nacional y separadas del Congreso Nacional por un intervalo de seis meses, por lo menos.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO: La Sociedad Venezolana de Oncología editará una publicación científica periódica, la cual, será el órgano oficial de divulgación de la Sociedad, y se denominará Revista Venezolana de Oncología. El funcionamiento de la Revista se regirá por sus reglamentos respectivos, de acuerdo a la normativa internacional para este tipo de publicaciones y, estará bajo la supervisión de la Junta Directiva, a través del Director de Publicaciones.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEXTO: La Sociedad Venezolana de Oncología podrá publicar, ya sea por medios escritos o electrónicos, cualquier información que lleve al desarrollo de la oncología.

TÍTULO XI DEL EJERCICIO ECONÓMICO

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: El ejercicio económico de la Sociedad Venezolana de Oncología comenzará el primero de enero y finalizará el treinta y uno de diciembre del mismo año. Tanto el balance, como el estado de ganancias y pérdidas, serán presentados por la Junta Directiva a la Asamblea Ordinaria siguiente para su aprobación.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Si al final del ejercicio económico, después de deducir los gastos, se obtuviere algún beneficio, éste se destinará a formar un Fondo de Reserva que servirá para cubrir eventuales necesidades de la asociación y solo podrá ser repartido entre los asociados en caso de disolución y liquidación de la Sociedad, de conformidad con lo estipulado en el artículo Quincuagésimo de estos Estatutos.

TÍTULO XII DE LO JURÍDICO

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO: La Sociedad Venezolana de Oncología podrá contratar los servicios de un consultor jurídico de reconocida competencia e idoneidad, de libre designación y remoción por la Junta Directiva, a través de quien se ventilarán todas las consultas de carácter legal que requiera la Sociedad.

TÍTULO XIII DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO: La Sociedad podrá ser disuelta en Asamblea Extraordinaria convocada al efecto, cuando por cualquier circunstancia resulte imposible llevar a cabo el objeto para el cual fue fundada. Para acordar la disolución y liquidación de la asociación se requerirá el voto favorable de un número de asociados no inferior al setenta y cinco por ciento (75 %) del total de asociados solventes a la fecha. En tal evento, se procederá de acuerdo con los artículos siguientes:

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: La liquidación será hecha por dos (2) o más liquidadores que serán designados por la Asamblea, la cual, fijará sus derechos y atribuciones y el plazo en el cual deben cumplir su cometido.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Si no se determinaren las facultades de los liquidadores, éstos se limitarán a efectuar los actos y operaciones estrictamente necesarios para practicar la liquidación.

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Una vez cancelado íntegramente el pasivo de la asociación, los activos que hubiere se repartirán entre quienes para el momento de acordarse la disolución ostenten el carácter de asociados solventes.

TÍTULO XIV DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO CUARTO: La Asociación se regirá por los presentes Estatutos, por los Reglamentos Internos y por las disposiciones del Código Civil que rigen a las asociaciones civiles.

ARTÍCULO QUICUAGÉSIMO QUINTO: Los Estatutos de la Asociación podrán modificarse en Asamblea Extraordinaria, expresamente convocada al efecto.

TÍTULO XV DE LAS DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Los presentes Estatutos fueron aprobados por la Asamblea Constitutiva de la Asociación, reunida en la ciudad de Caracas, a los nueve días del mes de julio del año 2004.